Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Con la carga de las pruebas en los delitos tributarios y aduaneros bajo el nuevo código penal de la Rep. Dominicana. (1-2)

Por Julio Cesar Concepción Rodríguez - Septiembre 8, 2026

Julio Cesar Concepción Rodríguez, MBA.

 

El nuevo Código Penal de la República Dominicana (Ley Núm. 74-25) introduce de manera formal la responsabilidad penal de las personas jurídicas, estableciendo que las empresas e instituciones responden penalmente por los delitos cometidos en su beneficio por sus órganos, representantes o subordinados, derivados de una falla o inobservancia de control y supervisión.

Responsabilidad de las Personas Jurídicas

Criterio de imputación: La empresa no responde de forma automática; se requiere que el ilícito se cometa en su provecho o representación y que exista un defecto de organización, dirección o supervisión interna (falta de compliance).

Ámbito tributario y aduanero: Cuando se emplean estructuras societarias para defraudar al fisco (como doble contabilidad, ocultación de mercancías o uso de empresas pantalla), la persona moral se expone a sanciones severas como multas proporcionales (que van de 100 a 1,500 salarios mínimos) e incluso la disolución o inhabilitación corporativa.

La Carga de la Prueba

Obligación del Ministerio Público y la Administración: Conforme a los principios procesales penales generales, la carga de probar la materialidad del delito, el beneficio corporativo y la conexión con la actuación de los representantes o dependientes recae inicialmente sobre el Ministerio Público (con el auxilio técnico de instituciones como la Dirección General de Impuestos Internos o la Dirección General de Aduanas).

El rol defensivo del Compliance (Inversión o carga dinámica): Si el órgano persecutor demuestra indicios de la falta de control, la carga de la prueba se matiza o desplaza hacia la persona jurídica cuando esta pretende liberarse de responsabilidad invocando las eximentes del tipo penal. La empresa tiene la carga probatoria de demostrar que implementó un programa de cumplimiento efectivo, idóneo y razonable para prevenir el ilícito, y que el ilícito fue producto de una maniobra fraudulenta y aislada del subordinado que burló dichos controles.

Los detalles específicos de las sanciones aplicables a las empresas.

Cómo estructurar un programa de prevención de delitos adecuado para el ámbito fiscal y aduanero.


La actualización del Código Penal, demuestra la necesidad de ajustar la normativa a los desafíos de la lucha contra el crimen organizado. Este marco coincide con el protagonismo de los modelos de cumplimiento/compliance antilavado y anticorrupción que deben implementar los sujetos obligados y de reporte.

Las convenciones de la ONU, y también apoyada por otras organización de similar nivel contra el crimen organizado contra la corrupción, instan a los Estados partes a regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos tipificados como el soborno de funcionarios, el delito, el tráfico de influencias, el blanqueo producto del delito y la obstrucción de la justicia.

La responsabilidad en la práctica. Desafía así las cosas, la discusión ya no gira en torno a si las personas jurídicas deben responder penalmente, desde la óptica de la política criminal. El proceso penal o la teoría del delito, sino a cómo se aplica esta responsabilidad en la práctica. Esto exige conocer o referencial la regulación y la experiencia de países como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador y México en materia de corrupción pública, así como las de España, Estados Unidos y Perú en lavado de activos. En este contexto, los cambios más relevantes se encuentran en los artículos 8 al 11 de la Ley 74-2025, aunque se sigue hablando de hecho punible y no de conducta punible. Estos establecen que las personas jurídicas serán penalmente responsables de forma individual, extendida a otras personas jurídicas o compartidas con las personas naturales.

Esta responsabilidad surge por dolo o culpa (imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber de cuidado) de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación. Esto aplica siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados. Lo anterior es válido aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido o si ha sido disuelta la persona jurídica. Asimismo, no hay que perder de vista que dicha responsabilidad puede ser atenuada o sometida a soluciones alternas siempre que cuente con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas.

Con todo este carrusel de infracciones, la persona jurídica no será responsable penalmente si demuestra objetivamente haber adoptado e implementado programas de cumplimiento o que las medidas contenidas en él han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara oportunamente. En la cultura del compliance antilavado y anticorrupción. Una cosa es la responsabilidad penal de las personas jurídicas que desarrollan un objeto social lícito y que en algún momento cometen delitos tipificados en la Ley 74 de 2025 y otra, las tipologías de lavado de activos en las que se usan empresas de papel, fachada y pantalla para legitimar capitales de origen delictivo.

En consecuencia, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es exclusiva de compañías pequeñas, sino que puede alcanzar a cualquier tipo de organización. El compliance antilavado y anticorrupción es el punto de contacto entre el derecho administrativo sancionador (como la multa a una entidad financiera por no tener manual o no hacer monitoreo) y el derecho penal económico, caracterizado por la pena de prisión y multa por la comisión de un delito. Esta relación plantea una equivalencia entre ambas ramas del derecho, ya que en ambos casos hay un juicio de responsabilidad.

En lo referente a la responsabilidad penal de la persona jurídica, echemos una mirada al Artículo 7 de la Ley No. 550-14. Durante mucho tiempo, el derecho penal se construyó sobre una idea simple: Que solo las personas físicas podían cometer delitos. Sin embargo, la realidad empresarial y los grandes escándalos corporativos obligaron a replantear esta visión. Hoy, muchos sistemas jurídicos reconocen que las empresas también pueden ser responsables penalmente cuando su estructura permite o facilita conductas ilícitas. Verbigracia, en República Dominicana, este cambio se refleja en la Ley No. 550-14, que establece el Código Penal y que introduce el principio de responsabilidad penal de la persona jurídica. Este enfoque se recoge especialmente en el Artículo 7, que abre la puerta a una nueva forma de entender la responsabilidad empresarial.



 

 

 





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