Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Con la carga de las pruebas en los delitos tributarios y aduaneros bajo el nuevo código penal de la Rep. Dominicana. (1-2)
Por
Julio Cesar Concepción Rodríguez -
Septiembre 8, 2026

El nuevo Código
Penal de la República Dominicana (Ley Núm. 74-25) introduce de
manera formal la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, estableciendo que las empresas e instituciones
responden penalmente por los delitos cometidos en su beneficio
por sus órganos, representantes o subordinados, derivados de una
falla o inobservancia de control y supervisión.
Responsabilidad de las Personas Jurídicas
Criterio de imputación: La empresa no responde de forma
automática; se requiere que el ilícito se cometa en su provecho
o representación y que exista un defecto de organización,
dirección o supervisión interna (falta de compliance).
Ámbito tributario y aduanero: Cuando se emplean estructuras
societarias para defraudar al fisco (como doble contabilidad,
ocultación de mercancías o uso de empresas pantalla), la persona
moral se expone a sanciones severas como multas proporcionales
(que van de 100 a 1,500 salarios mínimos) e incluso la
disolución o inhabilitación corporativa.
La Carga de la Prueba
Obligación del Ministerio Público y la Administración: Conforme
a los principios procesales penales generales, la carga de
probar la materialidad del delito, el beneficio corporativo y la
conexión con la actuación de los representantes o dependientes
recae inicialmente sobre el Ministerio Público (con el auxilio
técnico de instituciones como la Dirección General de Impuestos
Internos o la Dirección General de Aduanas).
El rol defensivo del Compliance (Inversión o carga dinámica): Si
el órgano persecutor demuestra indicios de la falta de control,
la carga de la prueba se matiza o desplaza hacia la persona
jurídica cuando esta pretende liberarse de responsabilidad
invocando las eximentes del tipo penal. La empresa tiene la
carga probatoria de demostrar que implementó un programa de
cumplimiento efectivo, idóneo y razonable para prevenir el
ilícito, y que el ilícito fue producto de una maniobra
fraudulenta y aislada del subordinado que burló dichos
controles.
Los detalles específicos de las sanciones aplicables a las
empresas.
Cómo estructurar un programa de prevención de delitos adecuado
para el ámbito fiscal y aduanero.
La actualización del Código Penal, demuestra la necesidad de
ajustar la normativa a los desafíos de la lucha contra el crimen
organizado. Este marco coincide con el protagonismo de los
modelos de cumplimiento/compliance antilavado y anticorrupción
que deben implementar los sujetos obligados y de reporte.
Las convenciones de la ONU, y también apoyada por otras
organización de similar nivel contra el crimen organizado contra
la corrupción, instan a los Estados partes a regular la
responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos
tipificados como el soborno de funcionarios, el delito, el
tráfico de influencias, el blanqueo producto del delito y la
obstrucción de la justicia.
La responsabilidad en la práctica. Desafía así las cosas, la
discusión ya no gira en torno a si las personas jurídicas deben
responder penalmente, desde la óptica de la política criminal.
El proceso penal o la teoría del delito, sino a cómo se aplica
esta responsabilidad en la práctica. Esto exige conocer o
referencial la regulación y la experiencia de países como
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador y México en materia
de corrupción pública, así como las de España, Estados Unidos y
Perú en lavado de activos. En este contexto, los cambios más
relevantes se encuentran en los artículos 8 al 11 de la Ley
74-2025, aunque se sigue hablando de hecho punible y no de
conducta punible. Estos establecen que las personas jurídicas
serán penalmente responsables de forma individual, extendida a
otras personas jurídicas o compartidas con las personas
naturales.
Esta responsabilidad surge por dolo o culpa (imprudencia,
negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o
por violación al deber de cuidado) de las infracciones cometidas
por los actos u omisiones punibles de sus órganos,
representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su
representación. Esto aplica siempre que estos actos u omisiones
sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte
de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o
supervisión, respecto de sus órganos, representantes o
subordinados. Lo anterior es válido aun cuando no sea posible
establecer la identidad de la persona física actuante, incluso
si esta ha fallecido o desaparecido o si ha sido disuelta la
persona jurídica. Asimismo, no hay que perder de vista que dicha
responsabilidad puede ser atenuada o sometida a soluciones
alternas siempre que cuente con políticas y programas
verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y
de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran
ser imputadas.
Con todo este carrusel de infracciones, la persona jurídica no
será responsable penalmente si demuestra objetivamente haber
adoptado e implementado programas de cumplimiento o que las
medidas contenidas en él han sido violadas por un subordinado o
personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras
fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las
detectara oportunamente. En la cultura del compliance antilavado
y anticorrupción. Una cosa es la responsabilidad penal de las
personas jurídicas que desarrollan un objeto social lícito y que
en algún momento cometen delitos tipificados en la Ley 74 de
2025 y otra, las tipologías de lavado de activos en las que se
usan empresas de papel, fachada y pantalla para legitimar
capitales de origen delictivo.
En consecuencia, la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no es exclusiva de compañías pequeñas, sino que puede
alcanzar a cualquier tipo de organización. El compliance
antilavado y anticorrupción es el punto de contacto entre el
derecho administrativo sancionador (como la multa a una entidad
financiera por no tener manual o no hacer monitoreo) y el
derecho penal económico, caracterizado por la pena de prisión y
multa por la comisión de un delito. Esta relación plantea una
equivalencia entre ambas ramas del derecho, ya que en ambos
casos hay un juicio de responsabilidad.
En lo referente a la responsabilidad penal de la persona
jurídica, echemos una mirada al Artículo 7 de la Ley No. 550-14.
Durante mucho tiempo, el derecho penal se construyó sobre una
idea simple: Que solo las personas físicas podían cometer
delitos. Sin embargo, la realidad empresarial y los grandes
escándalos corporativos obligaron a replantear esta visión. Hoy,
muchos sistemas jurídicos reconocen que las empresas también
pueden ser responsables penalmente cuando su estructura permite
o facilita conductas ilícitas. Verbigracia, en República
Dominicana, este cambio se refleja en la Ley No. 550-14, que
establece el Código Penal y que introduce el principio de
responsabilidad penal de la persona jurídica. Este enfoque se
recoge especialmente en el Artículo 7, que abre la puerta a una
nueva forma de entender la responsabilidad empresarial.
